Maternidad condenada en Chaco: el control estatal de los cuerpos de las mujeres a través del deber del cuidado


En esta segunda entrega del Anuario de la Guardia Feminista de Abogadas de CDD Argentina, la autora analiza cómo el Estado, a través del derecho penal, controla las maternidades e impone un modelo de “buena madre” que carga sobre las mujeres un deber de cuidado desigual. A partir de un caso de Chaco, cuestiona cómo estos mandatos terminan restringiendo su autonomía y derechos sexuales y (no) reproductivos.

Foto: Micaela Soledad Arbio / Marea Verde Folibro, CDD Argentina

Por Marlene Estefanía Galeano*

En su libro La guerra contra las mujeres, Rita Segato (2016) plantea que, en tiempos de conflictos bélicos, los cuerpos de las mujeres se convierten en territorios donde se disputa poder, control y conquistas. La autora afirma que los cuerpos feminizados son utilizados en tales contextos como armas de guerra, y centra su análisis en el accionar del Estado como agente propulsor y sostenedor de las violencias ejercidas contra las mujeres. Estas ideas llevan a repensar el rol del Estado en una sociedad democrática fuera de las lógicas de la guerra y cómo este puede desplegar dispositivos para lograr el control sobre los cuerpos feminizados. Entonces, en esta línea de ideas, si en contextos de guerra los cuerpos de las mujeres son territorios de conquista, cabe preguntarse de qué modo el Estado lleva a cabo estos mecanismos de control fuera de los escenarios de la guerra.

En este artículo, particularmente, se pretende analizar si el Estado despliega un actuar disciplinario sobre los cuerpos “débiles y manejables”, y de qué manera, a través de instituciones que se presentan como “democráticas y neutrales”, logra consolidar su visión única sobre la maternidad. El objetivo, de igual modo, se centra en desentrañar si el sistema penal actúa en función de esta pretensión estatal y cómo, bajo la apariencia de una tutela técnica, opera como un dispositivo que sanciona cualquier desvío de los mandatos de género establecidos. Bajo esta lógica, el análisis se desplaza desde el control explícito (propio del contexto bélico) hacia formas enmascaradas de dominación que se ejercen bajo la apariencia de instituciones estatales legitimadas, entre las cuales el derecho penal, a través de los procesos penales, emerge como una de las más relevantes.

A lo largo de la historia, el Estado ha desarrollado estrategias para regular el comportamiento de las personas en búsqueda de “seguridad, orden y paz social». Con ese fin, se ha utilizado al derecho como una herramienta para gestionar los conflictos sociales y garantizar la convivencia entre pares. En particular, el proceso penal se ha creado con la pretensión de castigar a quienes infringen las normativas y las pautas de convivencia consensuadas en cada sociedad. Sin embargo, esta regulación también ha derivado en diversas formas de control sobre los grupos sociales débiles y vulnerables. Es así que, en su desarrollo y con el correr del tiempo, el sistema penal, en la realidad, se ha utilizado como mecanismo que criminaliza principalmente a los sectores empobrecidos, vulnerables y vulnerados por la desprotección del Estado y la exclusión en sus políticas públicas (Vitale, 2011). En este contexto, no se puede negar que el derecho penal ha dedicado capítulos especiales en normativas legales para construir sus propias reglas de dominación sobre las mujeres. Un ejemplo de ello es el delito de aborto, históricamente tipificado en el Código Penal Argentino desde su sanción. En este tipo penal, la figura de la mujer actúa como sujeto indispensable para su configuración, ya que principalmente debe ser cometido por quien gesta. Incluso después de la sanción de la Ley 27.610 de Interrupción Voluntaria del Embarazo, el Estado continúa, de forma directa, limitando la autonomía de las mujeres y ejercien- do una suerte de vigilancia sobre su capacidad reproductiva. Esta vigilancia se manifiesta en prácticas por parte de efectores de salud que obstaculizan el acceso efectivo al derecho dentro del plazo de catorce semanas, o en la judicialización de las interrupciones. Asimismo, de manera indirecta, se imponen restricciones a través de prácticas institucionales limitantes, como el recorte presupuestario en el ámbito de la salud. Entonces, no es fortuito que este sea un campo seleccionado por el Estado para disputar su poder. Tal como expone Foucault (1976/2005) en La historia de Sexualidad:La voluntad de saber, en todo aquello vinculado a las relaciones de poder, la sexualidad de las personas resulta “utilizable para el mayor número de maniobras y capaz de servir de apoyo, de bisagra, a las más variadas estrategias” (p. 126). Es por ello que la reproducción de la mujer (en este caso la maternidad) constituye una de las tantas aristas de la sexualidad donde coexisten las relaciones de poder y, por ende, debe ser controlada para que los objetivos estatales se cumplan. No resulta extraño, entonces, que el Estado utilice el sistema penal como instrumento de control y castigo de los grupos sociales desprotegidos; es casi una derivación lógica que el castigo recaiga sobre las mujeres, principalmente a través de la imposición de un modelo de maternidad de imposible cumplimiento.

En ese marco, este mandato funciona como herramienta de disciplinamiento para quienes no se ajustan a las normas implícitas de la maternidad hegemónica, restringiendo así el ejercicio de los derechos sexuales, reproductivos y no reproductivos. A partir de lo expuesto y para graficar este planteo, este estudio se centrará en un caso donde mujeres son condenadas en la provincia del Chaco por delitos de abuso sexual cometidos por un hombre contra una niña que se encontraba bajo el cuidado de las mismas. Del mismo modo, se abordará también el deber de cuidado como mandato social históricamente asignado a las mujeres, y se examinará su traducción al ámbito jurídico mediante las categorías penales de garante, omisión impropia y abandono de persona, figuras que aparecen de manera recurrente en los casos objeto de estudio. En lo que respecta a la figura penal de abandono de personas, es importante aclarar que es el tipo penal más utilizado al momento de condenar las conductas de las mujeres respecto a los delitos cometidos contra sus hijos. Su aplicación busca garantizar la obtención de una condena privativa de libertad ya que, de lo contrario, el Estado correría el riesgo de que las imputadas resulten eximidas de dicha pena.

Por consiguiente, se realizará también una referencia a los estereotipos de género (particularmente el ideal de la buena madre) ampliamente trabajados por académicas argentinas (Di Corletto, 2017; Orrego-Hoyos et al., 2020; Sanabria, 2017), quienes han demostrado cómo estos mandatos influyen en la valoración judicial de los hechos. Posteriormente, se introducirán los conceptos de control estatal y las aportaciones teóricas de Michel Foucault y otras autoras feministas que analizan el cuerpo como territorio político y objeto de regulación institucional. Finalmente, el artículo concluirá con una serie de reflexiones críticas sobre las implicancias de estas prácticas estatales en la autonomía y los derechos sexuales y (no) reproductivos de las mujeres. EL FEMINISMO Y SU CRÍTICA AL DERECHO TRADICIONAL MASCULINO Es necesario abordar las problemáticas del derecho desde su origen, a fin de observar cómo sus bases fundacionales han operado históricamente como herramientas al servicio de las pretensiones del Estado.

Tras siglos de hegemonía masculina, es la Teoría Crítica del Derecho quien llega para cuestionar las bases del derecho clásico (concebido desde una perspectiva conservadora y misógina), y lo hace evidenciando cómo este ha reproducido históricamente sesgos de género, privilegiando a grupos dominantes en detrimento de los más vulnerables. En palabras de Bonetto de Scandogliero y Piñero de Rui (1994), “la necesidad de desmontar este discurso jurídico y de responder a una serie de preguntas negadas anteriormente lleva a la constitución de un saber del derecho que puede rotularse como crítico” (p. 66). Desde su origen el derecho ha sido construido principalmente desde una perspectiva masculina. De este modo, bajo una supuesta objetividad, se lo ha utilizado para regular las conductas (o, más precisamente, para castigarlas) de ambos géneros por igual. Sin embargo, en la realidad, las mujeres han permanecido históricamente excluidas, situación que persiste aún en la actualidad (Costa, 2010). En este sentido, Costa (2010) sostiene que el derecho no es objetivo, ya que representa únicamente la realidad del hombre, ignorando (y, por ende, perjudicando) la experiencia y las vivencias de las mujeres.

Es el feminismo jurídico, entonces, el que pone de relieve la subjetividad del derecho y su origen en lógicas predominantemente masculinas. Así, expone que esta realidad ha provocado que las mujeres y las disidencias resulten históricamente perjudicadas al ser excluidas tanto como productoras de conocimiento jurídico (en su rol de académicas) como en tanto objetos de estudio del propio derecho. Por consiguiente, es importante definir al feminismo jurídico de la siguiente manera: (…) se propone realizar una interpretación de la creación y aplicación de las leyes, desde la perspectiva de las mujeres y los grupos dominados. Para ello asume la mirada de la sospecha de que los ordenamientos jurídicos sancionan y perpetúan las desigualdades entre los sexos, con lo cual, desdicen su presentación de ser un campo del saber y de aplicación de la ley universal, objetivo y neutral. (Hernández López, 2020, p. 76).

Durante siglos, esta problemática expuesta por el feminismo jurídico ha sido naturalizada y reproducida. Como resultado, las mujeres han sufrido las consecuencias de un derecho construi- do desde una perspectiva masculina, que se presenta bajo una pretendida neutralidad, pero que en el fondo posee como objetivo principal vulnerar a quienes no se encuentran dentro de su grupo privilegiado, es decir, a “los otros”: mujeres y disidencias.

En este marco ha operado el derecho, provocando que numerosas mujeres hayan sido juzgadas y condenadas a partir de lógicas machistas y mandatos patriarcales, sancionándolas desde la perspectiva que solo las ha visto desde su rol reproductor. LA AUTONOMÍA DE LAS MUJERES Y LOS DERECHOS SEXUALES Y (NO) REPRODUCTIVOS A fines del siglo XX y comienzos del siglo XXI se observa la incorporación de conceptos vinculados a la autonomía de las mujeres en instrumentos internacionales que reconocen sus derechos y obligan a los Estados a implementar políticas públicas destinadas a su protección. Entre los más trascendentes se encuentran la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y la Convención de Belém do Pará. Ambas tienen como eje central el reconocimiento de la existencia de discriminaciones y violencias contra las mujeres, y afirman que tales prácticas constituyen formas de limitación de su autonomía. Asimismo, sostienen que sólo mediante la erradicación de la violencia las mujeres podrán constituirse como sujetas plenas de derechos. Es ante ello que los Estados han asumido el compromiso de impulsar políticas públicas tendientes a eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres.

Según el Observatorio de Igualdad de Género de América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas, la autonomía de las mujeres es el resultado de contar con la capacidad suficiente para tomar decisiones de forma libre respecto de sus propias vidas, siempre que ello se desarrolle en un contexto de igualdad. Para que dicha autonomía sea efectiva, se requiere una vida libre de violencias, el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos, la participación plena en la vida pública y política, el acceso a ingresos propios y al tiempo, así como la existencia de una cultura desprovista de patrones machistas o discriminatorios (CEPAL, s.f., párr. 1).

Es en este marco donde se puede determinar que el goce de los derechos sexuales y (no) reproductivos es trascendental para la existencia de la autonomía de las mujeres. En este sentido, estos pueden ser caracterizados como amplios, ya que en ellos habita otra serie de derechos, tales como el derecho a la vida, a la salud, a elegir la cantidad de hijos, a la igualdad y a la no discriminación, y también el derecho a la intimidad. En lo que respecta al derecho a la intimidad, este radica en la facultad de que la mujer pueda decidir libremente y sin injerencias arbitrarias sobre sus funciones reproductivas. Este derecho se encuentra contemplado y amparado en el artículo 12 de la Declaración Universal, donde se establece que “nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia…” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos [IIDH], 2008).

Los derechos sexuales y (no) reproductivos se encuentran reconocidos como derechos humanos fundamentales e integrados tanto en el sistema de protección internacional como en el interamericano. En particular, durante la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer (Beijing, 1995) se estableció que: Los derechos humanos de la mujer incluyen su derecho a tener control sobre las cuestiones relativas a su sexualidad, incluida su salud sexual y reproductiva, y a decidir libremente respecto de esas cuestiones, sin verse sujetas a la coerción, la discriminación y la violencia. (Naciones Unidas, 1995, párr. 96).

Además, encontramos una de las definiciones más amplia de los derechos reproductivos en el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre Población y Desarrollo (El Cairo, 1994): El conjunto de derechos humanos que se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos, y a disponer de la información y de los medios para ello, y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. También incluye su derecho a adoptar decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia… (Naciones Unidas, 1994, párr. 7.3).

De igual forma, resulta importante destacar el contenido normativo del Programa de Acción, ya que aporta una definición que logra abarcar la gran mayoría de subderechos que contienen los derechos reproductivos. El artículo 7.2 expresa: La salud reproductiva es un estado general de bienestar físico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cuándo y con qué frecuencia. Asimismo, incluye la salud sexual, cuyo objetivo es el desarrollo de la vida y de las relaciones personales y no meramente el asesoramiento y la atención en materia de reproducción y de enfermedades de transmisión sexual. (Naciones Unidas, 1994, párr. 7.2). Es importante destacar que el inciso tercero del mismo artículo deja en claro esta idea al afirmar que estos derechos también abarcan otros derechos humanos ya reconocidos por leyes nacionales, incorporados en documentos internacionales sobre derechos humanos y otros instrumentos de las Naciones Unidas. Asimismo, se afirma allí que la promoción del ejercicio responsable de los derechos reproductivos debe ser base fundamental para impulsar políticas y programas sociales orientados a la salud reproductiva (Naciones Unidas, 1994, párr. 7.3). En cuanto a los compromisos estatales respecto a la protección y garantía de estos derechos, puede señalarse que se encuentran previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Sistema Interamericano. Es importante recordar que, en su mayoría, éstos componen el bloque constitucional incorporado en el artículo 75 inciso 22 de nuestra constitución nacional.

De lo expuesto, se infiere que los derechos sexuales y (no) reproductivos abarcan a la vez múltiples derechos que no se limitan al derecho a procrear, sino que se expanden hacia otros, como por ejemplo el derecho a la intimidad. Desde este punto, no se puede desconocer, entonces, que la interferencia del Estado sobre la intimidad de las mujeres afecta y restringe de manera directa su autonomía y, por ende, sus derechos humanos.

Es precisamente en esta dimensión, la de la intimidad de las mujeres, donde el Estado despliega sus mecanismos de control, enviando a sus agentes estatales para que, a través del sistema penal, garanticen que la maternidad sea ejercida conforme a los estándares que él mismo impone. De este modo, el Estado restringe la autonomía de las mujeres mediante el control de sus derechos sexuales y (no) reproductivos cuando se desvían de los estereotipos de género, incluso bajo la amenaza o la imposición de una condena penal.

En conclusión, los derechos humanos mencionados son gravemente lesionados por el actuar estatal, que pretende perpetuar el control de los cuerpos de las mujeres mediante múltiples mecanismos, en este caso, el proceso penal. Los cuerpos de las mu- jeres deben cumplir con el fin reproductivo que el Estado pretende de ellas; así, la intimidad y la autonomía se ven limitadas y coaccionadas ante la amenaza de aplicar una pena privativa de libertad. ESTEREOTIPOS DE GÉNERO: LA MALA MADRE No podemos ignorar las diferencias sociales y culturales entre los géneros que aún persisten en la sociedad. A pesar de los cambios legislativos y de la incorporación del tema en el debate público, los roles tradicionales continúan presentes. En efecto, la división de funciones, que históricamente relegó a la mujer al ámbito privado y la confinó a un destino doméstico, mientras el hombre (dotado de plenos derechos civiles, sociales y políticos) se mantuvo en la esfera pública durante siglos, no ha sido erradicada y persiste hoy con más fuerza ante el auge de gobiernos de derecha en el mundo. Esta realidad, como menciona Barrancos (2008), no encuentra su fundamento en la naturaleza ni en lo sobrenatural, sino que tiene su origen en construcciones sociales y culturales. En la misma línea, Beauvoir (1949/2016), en su célebre obra El segundo sexo, sostiene que lo que se entiende por “lo femenino” son características adquiridas por las mujeres dentro de un contexto social y cultural determinado. Desde su perspectiva, ser mujer nunca se ha vinculado con las características biológicas del aparato reproductor. Además, la autora agrega que este concepto está más bien vinculado a los denominados mandatos sociales, los cuales varían según la sociedad; por ello, las cualidades nece- sarias para ser considerada mujer dependen del contexto sociocultural en el que se encuentre.

En este escenario, a la mujer se le asignan ciertos roles que debe cumplir para ajustarse a su género: ser una buena mujer, buena hija, buena esposa y madre. De lo contrario, se enfrenta a una sociedad que activa sus mecanismos institucionales para “disciplinarla”, “castigarla” y “corregirla”. Según Hopp (2023), los estereotipos se pueden dividir en dos categorías: descriptivos y prescriptivos. En los descriptivos se aplican rasgos negativos a las personas por pertenecer a un grupo específico. Por otro lado, los prescriptivos atribuyen roles determinados como un deber ser.

Los mandatos sociales y estereotipos actúan como normas implícitas que deben ser obedecidas por este grupo en particular, bajo apercibimiento de que el Estado despliegue sus mecanismos de control; en este caso investigado, los procesos penales si el actuar llega a dañar o a verse implicado en algún tipo penal. Es así que, si ocurre esto último, puede que la mujer no pueda desplegar defensa alguna, ya que se verá no condenada por la comisión de un delito, sino más bien condenada por ir en contra de los mandatos impuestos.

En los últimos años, las investigaciones sobre mujeres criminalizadas han demostrado esta tesis mencionada en el párrafo anterior. Numerosos estudios (Di Corletto, 2017; Orrego-Hoyos et al., 2020; Sanabria, 2017) han puesto el foco en las condenas impuestas a mujeres por el supuesto asesinato de sus hijos/as, destacando que el Estado las juzga no por los supuestos hechos delictivos que se les imputan, sino por su desviación del mandato de la ‘buena mujer’, ‘buena madre’ o ‘buena esposa’.

Este enfoque evidencia que las instituciones judiciales reproducen un sesgo patriarcal al criminalizar a las mujeres que se apartan de los roles tradicionales de cuidado y maternidad. Al respecto, señalan Carrera, Orrego Hoyos y Saralegui Ferrante (2022), que los procesos judiciales reproducen estereotipos de género que exigen a las mujeres actuar conforme al ideal de la “buena madre”, capaz de prever y controlar todos los riesgos, incluso aquellos imposibles de evitar.

Es en este aspecto donde emerge el carácter punitivo del Estado, el cual opera como una advertencia (o más bien como una amenaza de despliegue de su maquinaria coercitiva) ante cualquier desobediencia a los mandatos de género. Esta dinámica deriva, indefectiblemente, en una restricción de la autonomía de las mujeres. En particular, aquellas que ejercen su maternidad por fuera de los cánones hegemónicos (ya sea por partos que no se ajustan a los estándares clínicos, por no acudir a centros de salud con la premura que el estereotipo exige, o por desviarse de las pautas médicas impuestas) terminan siendo criminalizadas y castigadas con la pena privativa de libertad.

Es por ello que estas prácticas se consolidan como herramientas no formalizadas de disciplinamiento en contextos democráticos, en los que el control punitivo estatal se disfraza tras una supuesta tutela legal efectiva, pero deviene, en los hechos, en un derecho penal subterráneo (Zaffaroni, 2002, p. 14).

EL CONTROL SOBRE LAS MUJERES DESDE EL DERECHO PENAL

La relación entre el derecho penal y el control sobre las mujeres se remonta a la sanción del Código Penal Argentino en 1921. Desde entonces, se incorporaron figuras como el avenimiento, también conocida como “reconciliación”, que estuvo vigente en el ordenamiento penal argentino hasta su derogación en el año 2012. Su aplicación implicaba la extinción de la acción penal en caso de que la víctima de delitos contra la integridad sexual contrajera matrimonio con su propio agresor.

El Código Penal de la Nación Argentina contenía figuras delictivas en las que el bien jurídico protegido era la “honra” de la mujer casada, reflejando una concepción patriarcal del derecho penal. Tal es el caso del delito de rapto de mujer casada (art. 130) y del infanticidio (art. 81). Del mismo modo, se preveía la posibilidad de prisión domiciliaria como beneficio especial para la denominada “mujer honesta” (art. 10) (Código Penal de la Nación Argentina, 1921). Al respecto, Bergalli y Bodelón (1992) afirman que el sistema penal nunca ha considerado que la mujer merezca una tutela igual a la del hombre. Esto se debe a que desde su nacimiento, el derecho penal ha reflejado las creencias de la sociedad del siglo pasado, que consideraba a la mujer inferior al hombre.

Como puede observarse, el derecho penal jamás fue ajeno a las lógicas de control social sobre las mujeres. En palabras de Sánchez Buzzo (2008), el Código Penal Argentino adopta una mi- rada construida desde valoraciones masculinas, orientada a tutelar y reprimir el comportamiento de la mujer, en especial en lo referido a su conducta sexual. Para esta autora, el sistema penal es el medio de control social más fuerte conocido hasta la actualidad, y sostiene que el mismo es controlado por el Estado.

Ahora bien, el Estado no se ha detenido únicamente en la creación de normativa penal, sino que ha trasladado los mecanismos de disciplinamiento, vigilancia y castigo a sus agentes estatales, quienes llevan estas lógicas a los procesos penales en los que se juzga a las mujeres. De esta manera es que, históricamente, ha desplegado prácticas orientadas a la regulación de su honra y de sus prácticas sexuales. Como resultado, ha intervenido y limitado en el pleno ejercicio de sus derechos sexuales y de sus derechos (no) reproductivos, restringiendo su autonomía personal y reforzando mandatos de género propios del orden patriarcal.

En la sentencia analizada en este artículo, las mujeres son condenadas por delitos de omisión. En este tipo de delitos, la normativa reprocha la falta de cumplimiento de una obligación legal de actuar cuando dicha acción es jurídicamente exigible. En este sentido, los delitos omisivos funcionan como verdaderos mandatos impuestos por la ley, que sancionan la falta de intervención frente a un resultado dañoso.

Por lo general, la omisión puede ser propia o impropia. Por un lado, la omisión propia refiere a aquellas conductas que la ley impone a personas que se encuentran ante situaciones en las que deben actuar y cuentan con la posibilidad material de hacerlo, como, por ejemplo, la obligación de brindar auxilio. Por otro lado, en la omisión impropia se configuran, además de los elementos de la omisión propia, la producción del resultado típico, el nexo de evitación y la posición de garante. En relación con esta última (posición de garante), la persona que comete el hecho debe tener una relación directa con el bien jurídico dañado para que se configure el delito. Así, es garante quien se encuentra obligado, por la ley, un contrato o un hecho precedente, a proteger un determinado bien jurídico tutelado. El caso objeto de análisis se vincula, principalmente, con delitos de omisión del deber de cuidado por parte de mujeres que, según la acusación del fiscal y el juez de la sentencia, son consideradas responsables del daño sufrido por la niña, por ser quienes “se encontraban al cuidado de sus hijos” (posición de garante). En contraste, los hombres involucrados en los mismos hechos son excluidos de responsabilidad, ya que, al cumplir con el rol masculino tradicional y limitarse a la provisión económica del hogar, no se les considera responsables. Respecto a casos como el analizado, Hopp (2023) sostiene que las mujeres en los procesos penales son condenadas por delitos de omisión en su calidad de garantes respecto de sus hijos. Sin embargo, dichas condenas se sustentan, en muchos casos, no en criterios jurídicos estrictamente penales, sino en estereotipos de género. Como consecuencia de ello, su culpabilidad se construye sobre la base de haber sido consideradas “malas madres”, “malas esposas” o “malas mujeres”, más que sobre la transgresión de normas penales objetivas.

La omisión impropia y, especialmente, la posición de garante se presentan con frecuencia en los casos en los que se condena a mujeres por delitos cometidos contra sus hijos e hijas. Junto a estas figuras, emerge también la figura penal del “abandono de persona” como una vía para justificar la imposición de penas más gravosas. Resulta pertinente realizar una acotación respecto a la figura del abandono de persona, ya que suele ser la figura penal típica utilizada contra mujeres imputadas por delitos contra sus hijos, tal como ocurre en el caso presentado en este artículo. Desde esta perspectiva, el uso de esta figura buscaría desplazar la posible calificación de encubrimiento, la cual, al tratarse de vínculos familiares, podría derivar en la libertad de las imputadas debido a la excusa absolutoria prevista legalmente. De este modo, la justicia con el fin de garantizar el castigo y la pena a las mujeres opta por esta figura de omisión. A partir de lo analizado, puede advertirse que, en los procesos penales de estas características, el Estado no ha pretendido (ni pretende) sancionar una conducta reprochable que efectivamente transgrede la normativa penal, sino que la intervención punitiva se vincula, más bien, con apreciaciones morales, con el control de los mandatos sociales y con una determinada concepción de lo que una madre “debe” hacer en el cuidado de sus hijos. En este sentido, Guerrero (2019) analiza casos de mujeres condenadas en estos mismos contextos enunciados precedentemente y, de igual modo, concluye que no fueron juzgadas en función de sus presuntas acciones delictivas, sino a partir de valoraciones subjetivas realizadas por los funcionarios intervinientes sobre la vida personal de estas mujeres. En conclusión, la punición se centra en la maternidad, las relaciones interpersonales y la sexualidad de las mujeres, reproduciendo estereotipos de género históricamente impuestos a este grupo. EL DEBER DE CUIDADO COMO MANDATO COERCITIVO: ANÁLISIS DE SENTENCIAS POR OMISIÓN IMPROPIA EN LA PROVINCIA DEL CHACO En los procesos penales de la provincia del Chaco encontramos sentencias que contienen figuras omisivas. En algunas de ellas (principalmente en aquellas donde encontramos a mujeres como imputadas), se les atribuye responsabilidad por el daño causado a sus hijos o hijas a través de la configuración de delitos de omisión impropia. Un ejemplo gráfico de este planteo es el siguiente caso de la Sala Unipersonal N.o 2 de la Cámara Segunda en lo Criminal de Resistencia, Provincia del Chaco (2017), en el cual se condena a una abuela y a una madre por no haber evitado el abuso y posterior asesinato de una niña (hija y nieta de estas) en manos de R. (su tío). Los hechos transcurrieron en la localidad de Resistencia, Chaco, en noviembre de 2011, sin que se haya podido precisar el día exacto. Todos los miembros de la familia C. residían en el mismo predio: la niña y sus padres vivían en una construcción ubicada detrás de la casa de los abuelos maternos (A. y V.). En la vivienda principal también vivía R., quien se encontraba recientemente desempleado. Según los hechos expuestos en la sentencia, mientras la madre (M.) y el padre salían diariamente a trabajar o estudiar, la abuela (A.) se encargaba del cuidado de la niña M. Por su parte, el abuelo (V.), también esposo de A., trabajaba como chofer de colectivo. En lo que respecta a la imputación de cada miembro del grupo familiar: a R. se le atribuyó la autoría de abuso sexual con acceso carnal agravado por la convivencia, en concurso con el resultado muerte, conforme a lo previsto en el artículo 119, tercer párrafo, inciso «f», en función del artículo 124 del Código Penal.

Por otro lado, la madre de la niña, M., fue procesada en calidad de autora del delito de abandono de persona seguido de muerte, según los artículos 106 y 107 del plexo legal citado. Finalmente, a la abuela, A., se le imputó el delito de abandono de persona seguido de muerte (art. 106).

Según lo expuesto por el fiscal en su alegato de clausura, respecto a la conducta desplegada por A., la misma “omitió cuidar y asistir debidamente a su nieta menor” (Sentencia N.° 214, 2017, párr. 115). Menciona que al abandonar a la niña y no prestarle los auxilios necesarios, la conducta se encuadró en una figura omisiva. El fiscal afirma que la acusada tenía el deber jurídico de actuar y los conocimientos necesarios para trasladar a la víctima a un centro médico, evitando así su fallecimiento (Sentencia N.° 214, 2017, párr. 115).

El fiscal coloca a A. en la posición de garante respecto a la niña, quien la cuidaba durante la ausencia de sus padres. Sostiene que al ejercer los cuidados poseía un “compromiso moral y legal” por ser la abuela y que “los abuelos están subrogados al mantenimiento y cuidado de los nietos, lo fija la ley civil, por lo tanto, considera que A. estaba obligada a prestar esos auxilios» (Sentencia N.° 214, 2017, párr. 115).

La Fiscalía argumenta que la abuela «había asumido la responsabilidad de cuidar a la menor y, por lo tanto, estaba obligada en posición de garante». Asimismo, la expone como la “matriarca” de la familia, quien ejercía control sobre todos sus integrantes, a los cuales se les exigía obediencia. En su alegato, afirma que era A. quien tomaba las decisiones en la casa; incluso decidía la vestimenta, alimentación, horarios del baño y horarios del sueño (Sentencia N.° 214, 2017, párr. 116).

Por su parte, respecto de la madre (que también fue acusada), el fiscal afirma que existió un claro abandono de la responsabilidad como madre. Sostiene que, agravado por su rol, la misma era garante de la salud e integridad física de M., y que su actuar omisivo derivó en el fallecimiento de su hija. De igual modo, la coloca como cuidadora de la niña, argumentando que tanto ella como la abuela eran quienes debieron darse cuenta de las lesiones; mientras que el padre y el abuelo no realizaban dichas tareas de cuidado y, por ende, no tenían manera de tomar conocimiento de los hechos (Sentencia N.° 214, 2017, párr. 120).

El fiscal expresa que, días antes, la niña debió tener síntomas, llantos y fiebre, y que, pese a que la llevaron al médico, estas lo habrían engañado respecto a la sintomatología. Sin perjuicio de lo expuesto, el fiscal hace referencia a que el padre de la niña también tomó conocimiento de los síntomas que tenía; sin embargo, en ningún momento lo acusó formalmente porque, según las conclusiones, este no desempeñaba el rol de cuidador.

Para el fiscal, la madre ignoró la situación que atravesaba su hija y no le brindó los cuidados necesarios. Además, sostiene que la mujer presentaba, según los psicólogos que intervinieron en las pericias, un cuadro de «ceguera psíquica», razón por la cual no quiso ni pudo reconocer el abuso que sufría su hija (Sentencia N.° 214, 2017, párr. 124). La Fiscalía culminó su alegato reforzando los estereotipos vertidos en sus argumentos con la siguiente frase: «se pregunta qué madre no hace lo imposible para tratar de salvar la vida de sus hijos, en este caso la madre no hizo lo que debió hacer»(Sentencia N.° 214, 2017, párr. 126). En cuanto al juez del voto, resalta que la conducta de la madre es «aún mucho más reprochable» que la de otros imputados, imponiéndole una mayor responsabilidad por su rol materno. El juez, respecto a la conducta de M., solo se limita a afirmar que, por ser la madre, tiene la obligación legal de suministrar la asistencia necesaria, alimentaria, higiénica y preservar las condiciones de salud. En esta línea, afirma que, siendo la madre de una niña de tan solo un año y siete meses de edad, no cuidó ni asistió a la niña ante la lesión anal y vaginal que presentaba, ocultando tales lesiones que generaban un constante avance infeccioso. De este modo, puso en claro riesgo la salud de su hija, incluso no revelándolo cuando se encontraba casi desfalleciente (Sentencia N.° 214, 2017, párr. 200). Por otra parte, el juez del voto expone, respecto a la abuela, que no es la responsable de la patria potestad; sin embargo, para lograr su condena por omisión, hace un despliegue de conceptos sobre la solidaridad en la familia y el deber de prestar atención y cuidado. Es precisamente dicho principio de solidaridad el que hace nacer las responsabilidades de la encartada respecto a los hechos (Sentencia N.° 214, 2017, párr. 204). Sumado a ello, afirma que la familia ha actuado como un “clan” que pretendió ocultar los hechos y que rechazaba a cualquier persona ajena.

Sostiene, finalmente, que esto llevó al supuesto clan a “ningunear su rol de padre” (Sentencia N.° 214, 2017, párr. 201).

Según lo plasmado en la sentencia, el padre en sus declaraciones afirmó que sí notó varias veces que la niña señalaba en su cuerpo los lugares donde sentía dolores; no obstante, señaló que era la madre quien no le daba importancia. Es dable destacar este punto ya que los hombres de la familia declararon en el juicio que advirtieron diversas inconsistencias en el cuidado de la niña, aunque en ningún momento fueron señalados como responsables en base a los mismos principios de solidaridad que señalaba el juez al momento de analizar la conducta omisiva de la abuela.

Estos testigos manifestaron que la madre no otorgaba importancia a las afecciones que presentaba la niña. Asimismo, concluye el juez que, en relación con el padre de la niña, los abuelos lo habían despojado de su rol paterno, privándolo de sus decisiones sobre la niña. En definitiva, este es el argumento que el juez utiliza para no acusarlo de la misma forma que a la madre.

En efecto, tanto el fiscal como el juez del voto hacen una marcada asignación de roles de género para cada miembro de la familia C. Esto se observa con claridad, ya que con los mismos fundamentos con los que sentencian a las mujeres, pudieron haber responsabilizado al padre y al abuelo de la niña. Un claro ejemplo es el hecho de que en el proceso penal se afirma que el padre trabajaba y estudiaba (y por ello no se encargaba de los cuidados). No obstante, aunque la madre también trabajaba, tanto la fiscalía como el juez la posicionan como la única obligada. Incluso cuando el padre de la niña afirmó que observó en diversas oportunidades la dolencia, bajo la lógica judicial, como la madre era quien “no le daba importancia”, “engañaba al médico”, “engañaba a la enfermera”, es ella quien termina siendo responsable. Tal y como se suele enunciar, se necesitan «lentes morados» para observar los estereotipos o roles de género en estos casos.

En este sentido, para quienes poseen esta mirada, se evidencian claras divisiones de roles según los géneros en la valoración de las conductas de los integrantes de la familia. Por un lado, en relación con el abuelo, se señala que trabajaba y no se ocupaba del cuidado, por lo que no se le atribuye el rol de proveedor y no se le asigna responsabilidad penal ni castigo alguno. Lo mismo ocurre con el padre, quien tampoco es responsabilizado ni castigado por los motivos expuestos precedentemente. En contrapartida, los roles asignados a las mujeres son claros; incluso, se observa un especial énfasis en la conducta de la abuela, al afirmar que la familia vivía bajo su mando, lo que justificaría imputarle el rol central. Si bien se menciona la existencia de un “clan familiar” que intentó ocultar lo sucedido, lo cierto es que las únicas responsabilizadas son las mujeres (Sentencia N.o 214, 2017, párr. 201).

Esta interpretación refleja una delimitación basada en estereotipos tradicionales que termina por reforzar la carga desproporcionada que el Estado impone sobre las mujeres, mientras que, simultáneamente, ni siquiera se cuestiona la implicación de los varones en el abandono de la niña. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante destacar que aquí no se pretende establecer la responsabilidad de las mujeres en el hecho o exculparlas por la comisión de un delito, sino más bien resaltar por qué se termina condenando a las mujeres: no por el delito en sí, sino por no haber actuado conforme a lo que el Estado espera de ellas. En este sentido, la condena se convierte en un mecanismo de control sobre los cuerpos de mujeres “desobedientes” o que han fallado en cumplir con los mandatos tradicionales asociados a la maternidad y al cuidado. Es decir, la pena no es utilizada primordialmente para culpabilizarlas por lo sucedido, sino por haber intentado escapar de los roles impuestos.

DOMINAR, VIGILAR Y CASTIGAR: LAS CONDENAS COMO DISPOSITIVO DE SOMETIMIENTO, CONTROL Y CASTIGO DE LAS MUJERES

Foucault (1976), en La historia de la sexualidad, sostiene que, en las relaciones de poder, la sexualidad constituye una herramienta fundamental para el dominio. Señala que, a lo largo de la historia, su instrumentalización ha variado, adoptando formas diversas según los fines perseguidos. Así, en una primera etapa, hacia el siglo XVIII, se originó la “histerización del cuerpo de la mujer”: un proceso mediante el cual dicho cuerpo fue simultáneamente calificado y descalificado. Primero, se lo hipersexualizó y se lo asoció intrínsecamente a la función reproductiva; luego, se lo patologizó como enfermo, insano o defectuoso, para finalmente ser puesto al servicio de la sociedad y de la familia tradicional. Es así que, en el supuesto de que una mujer fuera calificada como “mala madre”, pasaba a ser diagnosticada como “madre nerviosa”, categoría asociada a la histeria (Foucault, 1976, p. 63).

Siguiendo las ideas expuestas por el autor citado en La historia de la sexualidad, luego de enumerar las distintas formas a través de las cuales el Estado ejerce el control de la sexualidad (la mujer histérica, el adulto perverso, el niño masturbador), plantea la idea de la socialización del sexo, afirmando la existencia de un fin fecundador asignado a las relaciones de pareja. Es decir, en pocas y simples palabras, que la conformación de las parejas entre hombres y mujeres en la sociedad tendría como único objetivo la reproducción. Es así que se interroga por qué sucede todo esto: ¿solo para controlar? Foucault concluye que no es únicamente ese el propósito que persigue el Estado, sino que también busca producir sexualidad, es decir, fabricar una nueva forma de pensarla, vivirla, estudiarla y denominarla. Es por ello que el poder no solo reprime y controla, sino que también crea; busca moldear una manera de comprender la sexualidad a su imagen y semejanza (Foucault, 1976, p. 64). Tal como expone Foucault, los objetivos del Estado se centran en producir sexualidad como forma de control de los cuerpos. En consecuencia, el Estado (valiéndose de herramientas como los procesos penales) no solo busca dominar las maternidades de las mujeres, sino también definir cómo estas deben ser desa- rrolladas y vividas, bajo la constante amenaza de una condena. De este modo, impone a las mujeres un deber de hipervigilancia permanente sobre sus hijas/os, junto con una obediencia debida a las tareas de cuidado, incluyendo no sólo qué cuidados deben brindarse, sino también cómo deben ser llevados a cabo.

En el caso analizado, la madre llevó a su hija al médico, pero ello no fue considerado suficiente, ya que lo hizo de forma «inadecuada» o «deficiente». Mientras tanto, el padre de la niña no enfrentó las mismas exigencias, a pesar de haber desplegado un nivel de cuidado tan precario como el atribuido a la madre y a la abuela.

Por su parte, la responsabilidad atribuida a la abuela se fundamentó en el principio de solidaridad familiar, que funcionó como una vía para condenarla por no haber respetado las normas de cuidado que el Estado considera exigibles. Sin embargo, este mismo principio se desdibuja cuando se trata del abuelo, a quien no se le exige tal deber, aun formando parte del mismo entramado familiar. De este modo, el Estado, a través del proceso penal, no solo controla y castiga, sino que también produce (mediante el aparato penal) un modelo cuasi-normativo de cómo una mujer debe ejercer el cuidado de sus hijos. La penalización opera en este caso como dispositivo de control que impone, refuerza y sanciona un único modo aceptable de ejercer la maternidad y por ende sus derechos sexuales y (no) reproductivos.

En este contexto, no resulta casual que las mujeres sean sistemáticamente señaladas y constituyan el blanco principal del accionar del Estado controlador. Tal como advierte Foucault en Vigilar y castigar, el poder actúa sobre cuerpos específicos: no cualquiera puede ser objeto de disciplina, sino aquellos que son considerados “dóciles”, es decir, cuerpos sobre los cuales es posible intervenir, someter y transformar (Foucault, 1975/2009, p. 159). Asimismo, sostiene que el control no se ejerce sobre las masas, sino que debe aplicarse de manera fragmentada, mediante una coerción dócil que asegure la sujeción del individuo (Foucault, 1975/2009, p. 159).

Haciendo un paralelismo con los conceptos de poder en la cárcel de Foucault (2009), el accionar del Estado (a través del proceso penal y la sentencia condenatoria) se manifiesta no sólo como violencia institucional, sino como una institucionalización del disciplinamiento. Esta dinámica responde a la pretensión estatal de crear y moldear las formas en que las mujeres deben maternar, estableciendo un estándar cuasi-normativo que busca regular la subjetividad misma de las madres para que no se desvíen de los estándares que la justicia patriarcal, blanca, cis y heteronormada les impone.

Esta amenaza constante de una condena penal a mujeres “desviadas” es utilizada como parte de esta vigilancia estatal. Las maternidades se encuentran bajo el poder del Estado, y el brazo que aplica el castigo es el Poder Judicial, a través de los procesos penales y sus sentencias condenatorias.

REFLEXIONES FINALES

A lo largo de la historia de la humanidad hemos visto cómo la mujer se ha visto mermada en sus derechos. Nunca fue casual, como sostiene Segato (2016), los cuerpos agredidos no son cuerpos guerreros, sino frágiles, y su utilización como campo de violencia tiene como finalidad mostrar que no existen límites para el ejercicio del poder. En este sentido, los cuerpos de las mujeres se presentan como los cuerpos ideales para controlar, como un territorio con las cualidades necesarias para ser conquistado, sobre el que se inscriben mandatos sociales. Tampoco resulta casual que las mujeres criminalizadas sean, además, pobres y víctimas de múltiples violencias, ya que estas características resultan ser permeables al punitivismo del Estado. Este selecciona los cuerpos sobre los que puede ejercer su dominio: cuerpos dóciles, manejables, subordinados, que deben parir, cuidar y obedecer. Y si no lo hacen, el castigo se materializa en la forma más contundente del control estatal: la pena privativa de libertad. Dicho supuesto se observa en lo descripto por Mies (2019), cuando afirma que el proceso de domesticación de la mujer fue el “proceso de control y sometimiento validado dentro de la Iglesia, el Estado y la familia en donde las mujeres quedaron confinadas mediante la organización del proceso de trabajo (la separación del hogar y del lugar de trabajo), mediante la ley y gracias a su dependencia económica del hombre en su papel de “proveedor”( p.147).

El caso de análisis refleja que, aunque los derechos humanos de las mujeres han cobrado gran relevancia, el Estado logra desplegar nuevas maniobras para continuar con el control sobre cuerpos dóciles. Es así que emergen los procesos penales como una herramienta más de disciplinamiento. El proceso judicial se transforma en una herramienta que castiga no a quien comete un delito en sentido estricto, sino a quien no materna conforme a los estándares creados, diseñados e impuestos por el Estado: una madre omnipresente, sacrificada, vigilante, capaz de prever lo imprevisible y de evitar lo inevitable. Así, el derecho a vivir una vida libre de violencias, a gozar de su sexualidad, a ejercer sus derechos (no) reproductivos, a tener autonomía, parece una utopía en letra muerta que se desvanece cuando una mujer ingresa al sistema penal por delitos cometidos en el marco del ejercicio de su maternidad, donde las mujeres son juzgadas y condenadas no sólo por sus actos, sino por haber fallado en su rol. En todos los casos, el denominador común es el mismo: la apropiación del cuerpo reproductor femenino por parte del Estado como territorio que primero se domina, luego se vigila y, finalmente, se castiga ante cualquier desobediencia. De este modo, el Estado garantiza el cumplimiento de objetivos históricamente instalados: coartar la sexualidad de las mujeres, desti- nar sus cuerpos a los fines reproductivos de la familia tradicional y subordinarlas al rol de madres obedientes.

Por último, sin perjuicio de todo lo expuesto, el eje central de este artículo no pretende eximir a las mujeres del juzgamiento penal por los delitos cometidos, sino cuestionar y desarticular la vigilancia moral y punitiva que pesa sobre las maternidades. Resulta imprescindible garantizar que las mujeres sean juzgadas exclusivamente por los hechos que efectivamente se les imputan, y no por el incumplimiento de mandatos de género. Ello también exige visibilizar y problematizar las prácticas de los operadores judiciales que, en su rol de agentes del Estado, reproducen y trasladan al proceso penal las pretensiones de control y vigilancia del Estado sobre los cuerpos y los derechos sexuales y (no) reproductivos de las mujeres.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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*Marlene Estefanía Galeano es abogada litigante. Magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional del Nordeste (UNNE). Su tesis de maestría se tituló “La aplicación del criterio de perspectiva de género en sentencias por parte de jueces en delitos de infanticidio donde la imputada es mujer, en la provincia del Chaco”. Maestranda en la Maestría de Derecho y Géneros por la Universidad Nacional de General Sarmiento (UNGS), en etapa de tesis. Integrante de la Guardia de Abogadas Feministas de Católicas por el Derecho a Decidir. Presidenta de la Asociación Civil Abogadas por Chaco, y participante en actividades académicas y de litigio vinculadas al derecho penal y la perspectiva de género.

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